1) Se establece, que por ser más beneficioso para los trabajadores, las disposiciones de la Ley 18.856 no impiden que se adopten los siguientes regímenes de descanso semanal: - La acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana el descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días. - La distribución de las horas del sexto día de trabajo en los restantes días de la semana a los efectos de ampliar el descanso semanal a 2 días, sin que esa redistribución genere horas extras. 2) Asimismo se dispone, que en las empresas donde exista régimen de jornada discontinua y en tanto la Ley 18.856 en su artículo 2° establece un mínimo de 16 horas de descanso por cada período de 24 horas, el descanso intermedio en estos casos se computa como parte o dentro de las 16 horas de descanso establecidas legalmente. A los efectos de generar certeza en la aplicación de lo acordado, el Consejo elevará este Convenio en forma inmediata a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social a efectos de que sea informada al respecto. La aplicación de lo previsto en esta cláusula estará sujeto a que el MTSS y/o decisiones judiciales consideren o interpreten que todos o algunos de los regímenes acordados por las partes en la presente, no respetan o no son compatibles con las previsiones de la ley 18856. En tales casos las empresas podrán volver automáticamente a cualquier otro régimen legal de horarios o descansos.
Sector
Descanso semanal
Categoría
Ronda
5ª ronda