- CONDICIONES DE TRABAJO
- Tercerizaciones/Trabajadores tercerizados
Se ratifica lo acordado en el convenio de 8 de agosto de 2005 (cláusula décimo primera). Complementariamente se acuerda incorporar en carácter de texto interpretativo y a los efectos de precisar el alcance del concepto "incremento temporal de trabajo", lo siguiente: a) Se entenderá por "incremento" todos los aumentos de producción que excedan los niveles estándar o normales de la actividad y/o que puedan ser realizados con la plantilla fija o estable del personal: "Temporal" significa que está relacionado con un período de tiempo determinado, que marca la excepcionalidad de la actividad frente al principio general de la continuidad del derecho del trabajo. De acuerdo al marco normativo vigente y criterios interpretativos de doctrina y jurisprudencia, dichos plazos excepcionales (ciertos o inciertos) deberán ser previamente establecidos y documentarse mediante los contratos de trabajo a término que corresponda. b) Los aumentos temporales de trabajo podrán cubrirse con personal propio contratado temporalmente o con personal llamado a través de empresas suministradoras de mano de obra temporal. c) Este personal ingresará en las categorías I y II con el salario correspondiente a los mínimos por categoría del laudo. Cuando haya un ingreso en categoría superior se seguirán los criterios generales de ingreso al mínimo de la categoría del laudo, y luego del correspondiente período de entrenamiento y aprendizaje -de acuerdo a lo establecido en el Manual de Evaluación de Tareas de 1975- pasará a la escala salarial de la empresa.