LICENCIA ANUAL
Ambas partes contratantes dando cumplimiento a las leyes vigentes con respecto a licencias acuerdan:
1. Las licencias podrán ser fraccionadas en dos períodos los cuales no deberán ser inferiores a diez días.
2. Los feriados de Carnaval y Semana de Turismo podrán ser computados como licencia.
3. No podrán ser computados como licencia los sábados, domingos y los feriados a que se hace referencia en la Cláusula Décimo Novena.
4. Por lo menos en uno de los períodos a que se refiere el numeral 1 de esta cláusula, se tratará que las licencias sean uniformes para todos los trabajadores, exceptuando aquellos que deben permanecer de guardia en sus cargos por razones de su labor. A tal efecto se acuerda como principio general que ese período coincida con la Semana de Turismo.
5. El período no uniforme será concedido entre los meses de enero a marzo y octubre a diciembre de cada año, salvo en casos de fuerza mayor con acuerdo de partes.
6. El complemento que por antigüedad corresponda será acumulado al período no uniforme de licencia a que se hace referencia en el numeral 5 anterior. En la comunicación pertinente a la Inspección General del Trabajo, deberá establecerse cuando se efectúa dicha acumulación.
7. Para determinar la antigüedad de cada trabajador para el complemento que corresponda a la licencia anual, deberán acumularse todos los períodos de trabajo en la industria tabacalera.
1. Reglamento para el cálculo del salario de licencia por horas extras, basado en 22 jornadas de labor al mes.
22 días por mes en 12 meses totalizan 264 días a los que se deben deducir 25 días de licencia (20 legales más 5 de antigüedad promedio en el gremio) lo que da 239 días como divisor de base de cálculo.
Ejemplo: horas extras del trabajador al 200% = coeficiente
239 días
sueldo x coeficiente x 200 = $ __x hora
176 hrs.
Salario de licencia:
sueldo = jornal diario + $ x hora = Salario de licencia 22
Sobre este salario se deberá calcular el Salario Vacacional.
Este mismo procedimiento se debe aplicar a las horas extras que se paguen a la tarifa del 250%.
En el caso de Horas Extras Nocturnas, después de efectuado el cálculo según la fórmula descrita, al resultado se le debe aumentar el 20%.
Fracciones: A los efectos del pago de horas extras se deberán computar por 30 minutos las fracciones trabajadas menores a media hora y por 60 minutos las superiores.
1. Generación de la licencia
El trabajador tendrá derecho al goce íntegro de la licencia anual cuando haya trabajado en el año civil en que generó el derecho,
por lo menos 120 jornadas. Cuando el trabajador no llegue a generar la licencia en forma íntegra la misma se calculará en la forma que lo establece la
normativa vigente (Decreto de 26.4.62 - Capítulo III), a saber:
a) El trabajador generará licencia proporcionada a los días trabajados en el año.
b) No se tomarán como faltas las siguientes ausencias:
1) Feriados
2) Descansos
3) Enfermedad (debidamente comprobada) hasta 30 días en el año.
4) Días a la orden o en Seguro de Paro por paralización de las tareas debido a causas no imputables al trabajador.
5) Días de ausencia originados por huelga.
c) Cuando las faltas sean imputables al trabajador, cada falta diaria importa un descuento de una quinceava parte de un día de licencia.
Convenios Colectivos
2. Usufructo de la licencia
a) Cuando al iniciarse un período de licencia legal, un trabajador se encontrare enfermo o la iniciación de esa enfermedad coincidiera con el primer día del citado período de licencia legal, ésta se prolongará automáticamente por un período igual a los días en que la enfermedad haya coincidido con la licencia.
No sucederá lo mismo cuando la enfermedad se declare dentro del período de licencia legal.
b) El aplazamiento integral de la licencia generada, se producirá en caso de enfermedades de hasta 12 meses de duración. En caso de enfermedades que superen los 12 meses, el derecho al usufructo de la licencia generada, será el
siguiente:
1) De más de 12 y hasta 14 meses, el 75%
2) De más de 14 y hasta 16 meses, el 50%
3) De más de 16 y hasta 18 meses, el 25%
En los casos de enfermedades de más de 18 meses de duración, no se prorrogará la licencia.
Las fracciones de días resultantes por aplicación de las escalas anteriormente mencionadas, se ajustarán al número entero inmediato superior.
En los casos en que la enfermedad finalice en el año civil siguiente al que el operario generó la licencia, dichos porcentajes no se aplicarán sobre los días de licencia que ya hubiesen sido usufructuados.
La constitución y el funcionamiento de las Comisiones Paritarias a que alude el Art. 6º de la Ley Nº 12.590, se ajustarán a lo
dispuesto en el respectivo Decreto Reglamentario y modificativos.