Categoría
- RÉGIMEN DE FERIADOS
- Régimen especial de feriados
Ronda vigente
1ª ronda
Feriados especiales: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley del 17/12/1945, se establece doble paga para el trabajo realizado los días domingos y los siguientes feriados: 6 de enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre. Se consideran como feriados los días 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre en lo que se refiere al pago de jornales. En caso de trabajar se pagará doble más el día que corresponda por Ley nacional dictada al efecto. Los feriados 6 de enero, 19 de junio, 18 de agosto, 12 de octubre y 2 de noviembre de cada año, podrán ser trasladados al sábado o lunes más cercano, con un preaviso de diez días, no variando el régimen de retribución acordado en convenios anteriores.